El Presidente de la República, Francisco Sagasti, decidió observar la Ley que regula el procedimiento concursal a los clubes de Primera División: Universitario de Deportes, Cienciano y Sport Boys. De momento, dicha norma ha quedado suspendida.
Mediante un oficio enviado a la presidenta del Congreso, Mirtha Vásquez, el mandatario colocó nueve observaciones que deberán de ser subsanadas por los congresistas que tuvieron la iniciativa legislativa.
Primer punto - Genera vacío de los clubes de fútbol profesional concursados
Francisco Sagasti explicó en la carta enviada a Mirtha Vásquez, "la Autógrafa genera vacío en la regulación de los clubes concursados" puesto que "no establece regulación alguna referida de los clubes de fútbol profesional, sino que más bien se limita a suspender la aplicación de toda normativa relacionada a los procedimientos concursales".
Asimismo "el único mandato concreto que contiene, aparte de la conformación de comisiones, es el encargo a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) con fines estrictamente administrativos y de correspondencia del ejrecicio provisional de la presidencia de la junta de acreedores y la designación de un administrador provisional".
Para el mandatario el proyecto de Ley 6863, que tiene como fin el fortalecimiento de la reestructuración económica de la actividad deportiva futbolística en el Perú, "genera una incertidumbre en la que incluso no queda claro qué es lo que se pretende […] con los clubes de fútbol profesional sometidos a concurso".
Segundo punto - Prohibición de los activos tangibles e intangibles de los clubes de fútbol profesional concursados
La Ley 6863 pretendía la prohibición de enajenación de los activos tangibles e intangibles de los clubes profesional concursados. El presidente Sagasti observó este segundo punto debido a que toda "persona jurídica tiene obligaciones legales corrientes que cumplir, por ejemplo, con sus trabajadores, y puede ocurrir que, precisamente por honrarlas, su patrimonio disminuya. Prenteder que esto último no sea posible, carece de sentido".
Tercer punto - Imposibilidad de inicio de nuevos procedimientos concursales
Francisco Sagasti considera contraproducente que la Autógrafa tenga como efecto "que no pudean iniciarse nuevos procediminetos concursales" entorno al "ambiente idóneo para la negociación entre los acreedores y el deudor sometido a curso".
También señala que "debe considerarse que en tanto no se haya iniciado el procedimiento concursal, las obligaciones del deudor son plenamente exigibles y el señalar que se encuentra prohibida la enajenación de los activos tangibles e intangibles de los clubes […] solo aplicaría de aquellos sometidos a un proceso concursal a la fecha de la publicación de la autógrafa".
Cuarto punto - Vulneración del principio general de seguridad jurídica
Francisco Sagasti señala que la Autógrafa "vulnera el principio de la seguridad jurídica" debido a que estaría trasgrediendo una norma aprobada por el Tribunal Constitucional (artículo 2, numeral 24, literales a y d, y en el numeral 3 artículo 139).
Hace hincapié que no han establecido plazos para la suspensión de la Ley N° 29862 (Ley para la reestructuración económica y de apoyo a la actividad deportiva futbolística en el Perú) y para la Ley N° 30064 (Ley Complementaria para la Reestructuración Económica de la Actividad Deportiva Futbolística). Así, como algunos procedimientos concursales.
"El artículo 6 de la Autógrafa establece la conformación de una comisión alto nivel que debe, en un plazo, de 45 días calendario, elaborar y proponer un nuevo marco legal […], pero el mandato es solo para elaborar y proponer. No existe un plazo perentorio para que el Pleno del Congreso debata y analice los resultados del trabajo asignado".
Quinto punto - Vulneración a la autonomía privada
Francisco Sgasti indica que la Autórgafa "interfiere en las decisiones de los acreedores" que previamente "adoptaron conforme a las formalidades de ley vigentes" y que serán "los acreedores que representen la mayoría de los créditos reconocidos quienes harán prevalecer su voluntad en el procedimiento concursal, siempre que observen las normas imperativas del ordenamiento jurídico y el principio de buena fe".
Sexto punto - Contravención al principio de igualdad
La Autógrafa alude "que Universitario se encuentra al borde de la liquidación de sus activos y condenados a desaparecer por irregularidades del ente superior y la junta de acreedores y que el club Alianza Lima al haber perdido la categoría en el año 2020, estaba condenado a jugar en Segunda División, con las consiguientes pérdidas millonarias".
Francisco Sagasti señala a los cinco clubes que deben 165 millones de soles y que solo un club (Universitario de Deportes) no ha pagado su deuda, la cual asciende al 141.9 millones de soles.
"Debe destacarse que el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley […] En dicho contexto, la citada Autógrafa no observa en su proceso de aprobación o en los casos que describe el tratamiento propuesto (que) obedezca a la discriminación positiva o acción positiva".
Séptimo punto - Falta de coherencia normativa
Francisco Sagasti señala que las normas deben tener lógica y conexión en los supuestos que establezcan. "La Autógrafa propone la suspensión de las reglas contenidas en la Ley N° 29862 y la Ley 30064 y los procedimientos concursales de los clubes de fútbol bajo proceso especial u ordinario".
"No se entiende ni se desarrolla a qué se refiere la Autógrafa cuando alude el rol de la SUNAT es para fines estrictamente administrativos y correspondencia. De otro lado, no queda claro cuáles serían las normas que regirían el accionar de la presidencia de la Junta de Acreedores si toda la normativa sobre el particular está suspendida".
Octavo punto - Falta de justificación de la designación de SUNAT como presidente de las Juntas de Acreedores y violación consiguiente de principios concursales
Francisco Sagasti refiere que las decisiones adoptadas por la junta de acreedores se rigen por el principio mayoritario, razón por la cual son los acreedores que representen a la mayoría de los crédidos reconocidos.
"La designación de SUNAT como presidente de las Juntas de Acreedores, además de ser incongruente con la propia Autógrafa, carece de sustento y necesidad. Asimismo,
resulta arbitrario: una de las características del sistema concursal es la participación de los acreedores en la Junta, que va en relación al monto de las deudas reconocidas y
que representa un porcentaje del universo de créditos. La Junta de Acreedores decide respecto a la administración, gestión y destino del patrimonio del concursado, con el fin último de que todos los acreedores se beneficien económicamente del procedimiento".
Noveno punto - Recomendación en el supuesto negado que se continúe con el procedimiento de la aprobación de la Autógrafa
Francisco Sagasti sugirió una serie de puntos si es que desean continuar con el procedimiento de la Ley Ley 6863.
Así, en lo referido al encargo de SUNAT de designar a la persona natural o jurídica que se encargue de ejercer el cargo de administrador provisional de los clubes concursados, resulta de suma importancia que se establezca la obligación de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP) de inscribir, dentro de un plazo máximo de 5 días hábiles siguientes a la comunicación de su nombramiento, al administrador provisional que designe la SUNAT. Ello considerando que si no se cuenta con una rápida y ágil inscripción de administrador concursal se generaría inestabilidad financiera, económica, legal, administrativa y deportiva dentro de los clubes de futbol, ya que sin autoridad inscrita que tome decisiones administrativas, no podría llevar acabo sus actividades con normalidad, lo que generaría inestabilidad al interno de estos clubes.
Asimismo, en cuanto a la designación del administrador provisional, resulta necesario que se señale expresamente en la norma a emitir, las características mínimas que deberá reunir la persona natural o jurídica para ser designado como tal por la SUNAT, así como las prohibiciones, de corresponder; en tanto que, en la Autógrafa únicamente se ha señalado que no podrán ser elegidos como provisionales aquellas personas naturales y/o jurídicas que hayan ejercido el cargo con anterioridad, lo que podría dejar abierta la posibilidad de que se alegue que no hay posibilidad de exigir que el sujeto a nombrar cuente con un perfil adecuado para el puesto. Asimismo, también debería establecerse expresamente la exigencia de constituir una carta fianza, instrumento destinado a garantizar el correcto desempeño de las entidades administradoras y a evitar poner en riesgo la recuperación de la deuda reconocida.